placeholder
header

home | Archive | analysis | videos | data | weblog

placeholder
news in other languages:
placeholder
Editorials in English
fr
Editorials in Spanish
esp
Editorials in Italian
ita
Editorials in German
de

placeholder

10 Violaciones a la Constitución de Venezuela en la ley del TSJ

Por Gerardo Blyde, tomado del Gusano de Luz

1.- La Ley Orgánica del TSJ debía ser aprobada con mayoría calificada por ser una ley modificatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución Nacional en el primer aparte, último párrafo del artículo 203 señala textualmente que “esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, es decir, las dos terceras partes de los diputados presentes al iniciarse la sesión. Este proyecto de ley es una modificación de la actual ley de la CSJ por lo que conforme al artículo constitucional requería de una mayoría calificada para su aprobación. Al haber sido aprobada solo con una mayoría simple, se violó el procedimiento constitucional de formación de leyes.

La previsión constitucional referida a una mayoría calificada para la modificación de las leyes orgánicas no es un capricho del constituyente, es la concreción del principio del pluralismo político y democrático. Así lo ha expresado en reiterados fallos la Sala Constitucional, en los siguientes términos: “crear un acuerdo sobre ciertos temas fundamentales relacionados con la institucionalidad estatal (organización de los órganos del Poder Público) y con el ejercicio legítimo de dicho Poder (derechos fundamentales) y evitar que cualquiera de estas materias de enorme trascendencia escapen o sean sustraídas a la discusión y al consenso de las eventuales mayorías legislativas” constituye el fundamento de la clasificación orgánica de las leyes.

2.- La Constitución, en su artículo 209, dispone que todo informe contentivo de un proyecto de ley debe discutirse artículo por artículo. El Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en el artículo 138 stablece que debe discutirse la denominación de cada título, capítulo y cada artículo. El Informe del proyecto de ley contenía 180 puntos a discutir. El oficialismo en los primeros veintitrés puntos propuso la modificación de los artículos contenidos en el Informe realizando propuestas que redujeron el proyecto a 23 artículos y una disposición “transitoria, derogatoria y final”. Luego propuso suprimir en una sola modificación el resto de los 150 puntos contenidos en el informe del proyecto de ley por considerar, falsamente, que todas las disposiciones a discutirse ya estaban contenidas en los artículos aprobados violando la Constitución que señala la obligación de discutir cada artículo del informe de manera separada. En caso de pretender su supresión debía hacerse en cada artículo y señalar en cual disposición aprobada había quedado recogido. Lo cierto es que varios artículos contenidos en el informe no fueron subsumidos en los artículos aprobados por el oficialismo.

3.- El texto aprobado por la mayoría oficialista en su artículo 2, aumentó el número de magistrados en doce adicionales a los veinte que hoy constituyen la totalidad de los que integran el TSJ. Este número actual de magistrados fue establecido por la Asamblea Nacional Constituyente luego de aprobada la Constitución, como uno de los actos que se denominaron “actos constituyentes” a los que tanto la propia Constituyente como la Sala Constitucional del TSJ les dió rango constitucional. Al poseer ese rango, solo es posible modificar el número de magistrados que integran cada Sala del TSJ por alguno de los mecanismos constitucionalmente previstos para modificar a la Constitución, por tanto, hacerlo mediante ley es nulo.

4.- Todos los altos cargos designados por la Asamblea Nacional requieren de una mayoría calificada de dos tercios de los diputados. El artículo 264 constitucional guardó silencio respecto a los magistrados del TSJ. Ante esta omisión lo lógico sería que la Ley del TSJ hubiera equiparado los requisitos de designación a lo previsto constitucionalmente para los otros cargos (de los Poderes Ciudadano y Electoral), pues todos revisten la misma jerarquía e importancia, pero el Judicial es, en un Estado Democrático de Derecho, el gran guardián de la constitucionalidad de las actuaciones de los otros poderes. Ello hace imprescindible que sus integrantes cuenten con el mayor respaldo de las fuerzas políticas que integran el parlamento nacional para que se disminuyan los posibles errores in eligendo. Además, cualquiera que aspire a integrar un alto cargo en otro poder podrá exigir igual tratamiento que el que se le otorga a un magistrado y, en consecuencia, demandar y obtener la nulidad del artículo constitucional que exija dos tercios de diputados para su nombramiento, toda vez que atentaría contra el derecho a la igualdad y se estaría consagrando una grave discriminación.

El artículo 8 del texto aprobado por la mayoría oficialista señala que se convocará a una primera sesión para la designación de los magistrados con mayoría calificada de dos tercios de los diputados, pero si no se logran los votos en esa sesión o en dos sesiones adicionales convocadas al efecto, se convocará a una cuarta sesión en la cual será designados con la mayoría simple que tiene el gobierno en el parlamento.

5.- El artículo 264 constitucional dispone que la designación de los magistrados debe realizarse mediante la integración de un Comité de Postulaciones Judiciales, (dependiente del Poder Judicial e integrado por sectores de la sociedad), que recibirá las postulaciones y realizará una primera preselección, para que luego el Poder Ciudadano realice una segunda preselección y finalmente la Asamblea Nacional proceda a la designación de los magistrados en sesión plenaria. El texto aprobado por la mayoría oficialista dispone que el Comité de Postulaciones Judiciales no dependerá del Poder Judicial sino de la Asamblea Nacional y lo integrarán diputados junto a sectores de la sociedad lo que constituye un secuestro del Comité. Además contempla que el Poder Ciudadano en su segunda preselección puede irrespetar la primera preselección de postulados realizada por el Comité de Postulaciones Judiciales y adicionar postulados no contemplados en ella cuando realice su segunda preselección, lo cual constituiría una primera selección y no una segunda como lo establece la Constitución.

6.- Los magistrados suplentes no serán designados por doce años como los principales conforme lo establece la Constitución (artículo 264) sino por dos años con la mayoría simple que ejerce el gobierno en la Asamblea, por lo que todos los suplentes serán afectos al régimen.

7.- La Constitución establece en su artículo 336 numeral 1 que es función exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del TSJ el control jurisdiccional de los actos que dicte la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata la Carta Magna. Los actos parlamentarios sin forma de ley sólo pueden ser anulados por la Sala Constitucional. Sin embargo la ley determinó, violando la Constitución, que la Asamblea puede, con el voto favorable de la mayoría simple de sus diputados, anular los actos mediante los cuales se produjo el nombramiento de los magistrados. Esta norma constituye una vulgar usurpación de funciones jurisdiccionales inadmisible en un Estado con separación de poderes. Lo insólito está además es que la norma aprobada establece tres causales, la primera de ellas determinada por la presunta falsificación de datos de un magistrado cuando fue postulado referidos a sus credenciales para dar cumplimiento de los requisitos constitucionales, lo cual podría originar un juicio de nulidad por errores en el proceso de formación de se acto, mas no podría dar lugar a un acto anulatorio de quien produjo el nombramiento (Asamblea Nacional). Pero las otras dos causales ni siquiera guardan relación con el proceso de formación del acto de nombramiento o con el contenido mismo de dicho acto. Se refieren estas causales a la actitud pública que asuma un magistrado o cuando a juicio de la mayoría de los diputados atente contra el funcionamiento del TSJ, es decir, causales totalmente subjetivas y sobrevenidas, posteriores al acto de nombramiento que pretende anularse.

8.- La Constitución señala que la remoción de un magistrado del TSJ solo puede ser acordada con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa la calificación de su actuación como falta grave por parte del Poder Ciudadano (artículo 265). El texto aprobado por la mayoría oficialista le otorgó al Poder Ciudadano la facultad de suspender a un magistrado en el ejercicio de su cargo hasta tanto la Asamblea Nacional acuerde con la mayoría calificada señalada en la Constitución su remoción. Esa suspensión no existe en la Constitución y constituye un fraude al procedimiento de remoción; es una remoción de hecho realizada por un poder incompetente para remover, pues el magistrado podría quedar por tiempo indefinido en ese limbo suspendido si en la Asamblea no se consiguen nunca los votos constitucionalmente requeridos para su destitución. Con esta regla pretende el gobierno dejar suspendidos a todos aquellos magistrados que no decidan conforme a lo que al régimen convenga y, lo que será aún más grave, pretenderán aplicar esta norma de forma retroactiva a aquellos magistrados que antes de su entrada en vigencia hubieren decidido un caso en contra de los intereses del Presidente Chávez.

9.- Conforme a la Constitución, sólo el Presidente de la República y los diputados requieren de autorización parlamentaria cuando en Sala Plena del TSJ sea declarado con lugar el antejuicio de méritos en su contra (artículos 266 numeral 2 y 187 numeral 20). El resto de los funcionarios públicos contemplados en la norma Constitucional ( Artículo 266 numeral 3 que se refiere a altos oficiales de la FAN, vice-presidente, miembros del Poder Ciudadano y Magistrados) una vez declarados los méritos para su enjuiciamiento, no requieren de autorización parlamentaria para la continuación del juicio. Sin embargo el texto aprobado por la mayoría oficialista les otorga la prorrogativa constitucional determinando que para continuar su enjuiciamiento se requiere de autorización parlamentaria una vez declarados los méritos para su enjuiciamiento por la Sala Plena del TSJ. Adicionalmente la Constitución otorga esa competencia a la Plenaria de la Asamblea Nacional, sin embargo, el texto aprobado le otorga esa competencia también a la comisión delegada de la Asamblea Nacional dominada por el gobierno.

10.- Solo la Sala Constitucional puede actuar de oficio por cuanto en los procesos que conoce no hay partes propiamente dichas ya que su competencia fundamental consiste en la interpretación de las normas constitucionales con carácter vinculante más allá de las partes. El texto aprobado permite que todas las salas puedan actuar de oficio, violando el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos.



send this article to a friend >>
placeholder
Loading


Keep Vcrisis Online






top | printer friendly version | disclaimer
placeholder
placeholder